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 Artículo 43. Iniciación.

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MensajeTema: Artículo 43. Iniciación.   Artículo 43. Iniciación. Icon_minitimeSáb Jun 20, 2009 7:34 am

1. El procedimiento sancionador se iniciará a instancia de parte, mediante denuncia dirigida a la Junta Directiva. En la denuncia se consignarán el nombre y apellidos del denunciante y del denunciado, y la relación de los hechos que se le imputen. La denuncia deberá ser ratificada ante el Secretario.

2. No se admitirán denuncias que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior.

3. Todos los datos, una vez valorados por la Junta Directiva, serán expuestos a la consideración de los asociados, quienes podrán opinar sobre si da lugar a proceder con la aplicación de las sanciones o no, exceptuando aquellas que tengan la consideración de falta MUY GRAVE y en las que, en todo caso, serán puestas en conocimiento de los socios en cuanto al plazo de aplicación de las sanciones, pero no teniendo éstos ni voz ni voto en la decisión que adopte la Junta Directiva.

4. El procedimiento sancionador podrá también iniciarte por acuerdo de la Junta Directiva, cuando ésta haya tenido conocimiento de hechos constitutivos de infracción.
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